Directivas anticipadas en materia de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial unificado

Introducción: Entre las novedades que incluye el Código Civil y Comercial Unificado (CCyC) aprobado por ley 26.994 (BO del 8/10/2014) se encuentra la posibilidad de dictar "directivas anticipadas" con relación a la "propia incapacidad". Se trata de una potestad incluida en el artículo 60 en relación con los actos vinculados con la salud, siguiendo a grandes líneas lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 26.529 de Derechos del Paciente con las modificaciones introducidas por la ley 26.742 y su decreto reglamentario. Igualmente, en el artículo 139 del CCyC se contempla la posibilidad de designar un curador en previsión de la propia incapacidad. Estas dos normas introducen la planificación anticipada de la capacidad y posibilidad de designación de representantes y apoyos, lo que constituye una novedad en el ordenamiento jurídico civil de la Argentina. Así, en el presente comentario (1) nos proponemos partir de presentar los principios generales implicados en la materia, a saber: la dignidad de la persona humana, la preservación de la autonomía y el de intervención del interesado en el proceso relativo a la capacidad. Posteriormente, analizaremos los alcances del citado artículo 60 referido a las "directivas anticipadas" en relación con la salud y luego las disposiciones referentes a la propuesta de designación de un curador en previsión de la propia incapacidad (art. 139), que se vincula con la posibilidad de designar apoyos en casos de capacidad restringida (art. 43 del CCyC). Tendremos en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD) aprobada por ley 25.378 y que desde diciembre de 2014 cuenta con jerarquía constitucional (ley 27.044), y en especial la Observación General nro. 1 de 2014 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, que se refiere al derecho a planificar anticipadamente el ejercicio de la capacidad jurídica. (2) En este sentido, corresponde plantearse algunas cuestiones. En un primer análisis se observa una relación entre las disposiciones de los artículos 60 y 139, al menos en la común terminología de "directivas anticipadas", aunque resta determinar si se trata de dos facetas de un mismo instituto o bien se trata de normas que aunque admitan una vinculación conceptual y sistémica, se encuentran destinadas a reglar diferentes aspectos de la situación jurídica de la persona que sufre una limitación en la aptitud para ejercer sus derechos. En este último supuesto debe determinarse claramente cuál es la naturaleza jurídica y ámbito de aplicación de cada una de estos institutos. Por otra parte, con respecto al art. 139, en virtud de la necesaria intervención judicial que resulta de sus propios términos, corresponde interrogarse sobre la fuerza ejecutoria de estos actos ante los jueces y la extensión de su margen de apreciación para su control. Finalmente, también en el contexto de este esquema de "apoyos voluntarios", cabe preguntarse sobre su vinculación con los mandatos que puedan haberse celebrado con anterioridad y su validez luego de la constatación de la existencia de un padecimiento mental.

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Bibliographic Details
Main Authors: Lafferrière, Jorge Nicolás, Muñiz, Carlos
Format: Artículo biblioteca
Language:spa
Published: La Ley 2015
Subjects:CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, CAPACIDAD, DIRECTIVAS ANTICIPADAS, PERSONA HUMANA, DIGNIDAD HUMANA, AUTONOMIA,
Online Access:https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/8851
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