El régimen jurídico de las restricciones a la capacidad

Introducción: La cuestión de la capacidad jurídica de la persona humana es regulada en el capítulo 2 del Título 1ro. del Libro I del Código Civil y Comercial (ley 26994, en adelante CCC) de la Nación Argentina. Luego de sostener la capacidad de derecho de toda persona humana, entendida como “la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos” (art. 22), el CCC en el artículo 23 establece la regla en materia de capacidad de ejercicio: “Artículo 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”. En este marco, el régimen jurídico de las personas que ven disminuidas sus facultades para dirigir su vida de relación y administrar su patrimonio por causa de una adicción o alteración mental está regulado en la sección 3ª de este capítulo bajo el título “Restricciones a la capacidad” (arts. 31-50 CCC). Debe tenerse presente que el sistema del Código buscó adaptarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD), aprobada por Ley 26.378 (BO 9-6-2008), y que desde diciembre de 2014 cuenta con jerarquía constitucional en Argentina por Ley 27.044 (BO 22-12-2014). En el artículo 12 de la CDPD se establecen los criterios de la Convención en relación a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, con fuerte acento en la igualdad jurídica, la adopción de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad y la necesidad de salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos.

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Bibliographic Details
Main Authors: Lafferrière, Jorge Nicolás, Muñiz, Carlos
Format: Parte de libro biblioteca
Language:spa
Published: La Ley 2017
Subjects:CAPACIDAD JURIDICA, REGIMEN JURIDICO, CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
Online Access:https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/8834
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