¿Qué dominio originario? : definir su alcance sigue siendo una asignatura pendiente. Comentario al fallo "Administración de Parques Nacionales c. Misiones, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad" de la Corte Suprema

El dominio originario: una noción de contornos imprecisos La categoría del dominio originario fue incorporada, como se sabe, a nuestro texto constitucional con ocasión de la reforma introducida en 1994, que añadió un párrafo final a su art. 124 en virtud del cual se dispuso que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Desde entonces, los doctrinarios no han logrado llegar a un acuerdo sobre el significado preciso que debe darse a dicha expresión, lo cual da lugar a no pocas disputas relativas al alcance de las prerrogativas que la cláusula transcripta confiere a las provincias sobre los recursos naturales que se sitúan dentro de los límites geográficos de cada una de ellas. Dentro del abanico de interpretaciones ensayadas, un sector de la doctrina atribuye al dominio originario consagrado por el constituyente un decidido sesgo patrimonialista que lo haría equiparable al derecho real de dominio previsto en la legislación civil(1). Desde una perspectiva distinta, otros sostienen que se trataría de una modalidad de propiedad de naturaleza pública, subsumible dentro de la figura del dominio público, en virtud de lo cual le resultarían plenamente aplicables las notas inherentes a esta última categoría, esto es, la inalienabilidad y la imprescriptibilidad(2). Están, también, quienes identifican al dominio originario con la noción de dominio eminente, concepto este que hace referencia al poder soberano que despliega el Estado sobre todos los bienes (sean o no de su propiedad) situados dentro de su territorio(3). Finalmente, otros nos resistimos a reconducir la noción de dominio originario hacia alguna de las acepciones clásicas de dominio antes señaladas, en cuanto los rasgos que caracterizan a las prerrogativas que derivan de aquel impiden, a nuestro criterio, tal asimilación y exigen reconocerlo como una categoría autónoma, de perfiles eminentemente públicos que necesitan, sin embargo, ser definidos aún con mayor precisión(4). Para encontrar un antecedente de la figura en cuestión en nuestra legislación, hay que remontarse al derecho minero. En efecto, desde el año 1886, el Código de Minería asigna el dominio originario de las minas al Estado(5), en contraposición a la propiedad minera que adquieren los particulares a partir del otorgamiento a su favor de una concesión legal por parte de aquel...

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Bibliographic Details
Main Author: Riva, Ignacio M. de la
Format: Artículo biblioteca
Language:spa
Published: El Derecho 2018
Subjects:DERECHO ADMINISTRATIVO, CONSTITUCION NACIONAL, JURISPRUDENCIA, DOMINIO PUBLICO, ESTADO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,
Online Access:https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/15806
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